Derechos de los Pasajeros: Lesión corporales o muerte en caso de accidente

     
       

RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS.

La responsabilidad de las compañías aéreas por muerte o lesiones de los pasajeros se regula en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Sin embargo, la compañía podrá quedar total o parcialmente exonerada de su responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él.


INDEMNIZACIONES.

No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero.

Para los daños de hasta un máximo de 113.100 DEG, el transportista no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de esta cantidad, la compañía aérea sólo podrá impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo o que el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

El derecho especial de giro es una unidad definida por el Fondo Monetario Internacional, cuyo valor es la suma de los de determinadas cantidades de varias monedas: Dólar USA, Euro, Yen japonés y Libra esterlina. En julio del 2008, 1 DEG = 1,030€ aprox. Para más información sobre el valor actualizado de los Derechos Especiales de Giro (DEG) puede consultar la página del Fondo Monetario Internacional donde encontrará su equivalencia en dólares USA. La equivalencia en euros se encuentra en la página del Banco de España.

Las cuantías establecidas en el Convenio de Montreal y/o en el Reglamento 2027/97 no implican una compensación automática.
      
     

     
      
     
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